}
{
>Bienvenido...Este portal apoya la igualdad. Comentá las noticias, tu opinión es valiosa. Gracias!

viernes, 8 de junio de 2012

La UBA analiza los aspectos Jurídicos del caso Atala

El viernes 8 de junio, a las 18 hs en el SUM del Instituto Gioja (Av. Figueroa Alcorta 2263 Buenos Aires) se hace una charla sobre el caso “Atala Riffo y Niñas”, el primer caso de la Corte Interamericana que aborda el tema de la diversidad sexual. Mónica Pinto, decana de la facultad y perito en el caso, será una de las expositoras.
La perito expondrá sobre la orientación sexual como una categoría sospechosa de discriminación en el Derecho Internacional.
El fallo de la Corte Interamericana
Universidad de Buenos Aires (UBA)
Este caso fue presentado a la Corte por la Comisión Interamericana el 17 de septiembre de 2010. Los hechos del caso se relacionan con el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que sufrió la señora Atala debido a su orientación sexual en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus tres hijas.
La Corte Interamericana resolvió en su Sentencia que los argumentos y el lenguaje utilizado en decisiones judiciales internas mostraron que se otorgó relevancia significativa a la orientación sexual de la señora Atala para motivar sus decisiones, lo cual constituye una diferencia de trato basada en dicha condición.
La Corte reiteró la obligación de los Estados de respetar y garantizar “sin discriminación alguna” el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana. Así, la Corte estableció que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana bajo el término “otra condición social” establecido en el artículo 1.1 de la Convención.
Asimismo, la Corte consideró que la sola referencia al “interés superior del niño” como fin legítimo de las decisiones internas sin probar, en concreto, ningún riesgo o daño a las niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna.
En la Sentencia la Corte declaró a Chile responsable internacionalmente por haber vulnerado los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento: i) el derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24; ii) el derecho a la vida privada consagrado en el artículo 11.2 frente a Karen Atala; iii) el derecho a la vida familiar reconocido en los artículos 11.2 y 17.1, en perjuicio de Karen Atala y las tres niñas; iv) el derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 y v) la garantía de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1 respecto a la investigación disciplinaria. Por otra parte, la Corte declaró que el Estado no violó la garantía judicial de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Menores de Villarrica. Por último, la Corte le ordenó a Chile que adoptara una serie de reparaciones en el presente caso.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El fallo contiene las siguientes decisiones:
1. El Estado de Chile es responsable por la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Karen Atala Riffo, de conformidad con lo establecido en los párrafos 94 a 99, 107 a 146 y 218 a 222 de la Sentencia.
2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24, en relación con los artículos 19 y 1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de las niñas M., V. y R., de conformidad con lo establecido en los párrafos 150 a 155 de la Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida privada consagrado en el artículo 11.2, en relación con el artículo 1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo, de conformidad con lo establecido en los párrafos 161 a 167 y 225 a 230 de la Sentencia.
4. El Estado es responsable de la violación de los artículos 11.2 y 17.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Karen Atala Riffo y de las niñas M., V. y R., de conformidad con lo establecido en los párrafos 168 a 178 de la Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de las niñas M., V. y R., de conformidad con lo establecido en los párrafos 196 a 208 de la Sentencia.
6. El Estado es responsable por la violación de la garantía de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto a la investigación disciplinaria, en perjuicio de Karen Atala Riffo, de conformidad con lo establecido en los párrafos 234 a 237 de la Sentencia.
7. El Estado no violó la garantía judicial de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Menores de Villarrica, en los términos de los párrafos 187 a 192 de la Sentencia.
Se dispuso, asimismo, lo siguiente:
1. La Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado debe brindar, la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 254 y 255 de la Sentencia.
3. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 259 de la Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.
4. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 263 y 264 de la Sentencia.
5. El Estado debe continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial, de conformidad con lo establecido en los párrafos 271 y 272 de la Sentencia.
6. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 294 y 299 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos del párrafo 306 de la misma.
7. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
8. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Vía SG
Queens & Kings